{"id":10647,"date":"2025-07-08T08:13:44","date_gmt":"2025-07-08T12:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/israelcampero.com\/?p=10647"},"modified":"2026-01-12T22:16:03","modified_gmt":"2026-01-12T21:16:03","slug":"nuevo-constitucionalismo-latinoamericano-copy","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/?p=10647","title":{"rendered":"\u00bfNuevo constitucionalismo latinoamericano?"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"10647\" class=\"elementor elementor-10647\" data-elementor-post-type=\"post\">\n\t\t\t\t<div data-particle_enable=\"false\" data-particle-mobile-disabled=\"false\" class=\"elementor-element elementor-element-1d44d72 e-con-full e-flex e-con e-parent\" data-id=\"1d44d72\" data-element_type=\"container\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-96ca833 elementor--h-position-left elementor--v-position-top elementor-arrows-position-inside elementor-pagination-position-inside elementor-widget elementor-widget-slides\" data-id=\"96ca833\" data-element_type=\"widget\" data-settings=\"{&quot;navigation&quot;:&quot;both&quot;,&quot;autoplay&quot;:&quot;yes&quot;,&quot;pause_on_hover&quot;:&quot;yes&quot;,&quot;pause_on_interaction&quot;:&quot;yes&quot;,&quot;autoplay_speed&quot;:5000,&quot;infinite&quot;:&quot;yes&quot;,&quot;transition&quot;:&quot;slide&quot;,&quot;transition_speed&quot;:500}\" data-widget_type=\"slides.default\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-slides-wrapper elementor-main-swiper swiper\" role=\"region\" aria-roledescription=\"carousel\" aria-label=\"Slides\" dir=\"ltr\" data-animation=\"\">\n\t\t\t\t<div class=\"swiper-wrapper elementor-slides\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-repeater-item-9b688e2 swiper-slide\" role=\"group\" aria-roledescription=\"slide\"><div class=\"swiper-slide-bg\" role=\"img\" aria-label=\"\"><\/div><div class=\"swiper-slide-inner\" ><div class=\"swiper-slide-contents\"><div class=\"elementor-slide-heading\">\u00bfNUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO?<\/div><div class=\"elementor-slide-description\">ISRAEL RAMIRO CAMPERO M\u00c9NDEZ*<\/div><\/div><\/div><\/div>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<div data-particle_enable=\"false\" data-particle-mobile-disabled=\"false\" class=\"elementor-element elementor-element-dd85ebd e-flex e-con-boxed e-con e-parent\" data-id=\"dd85ebd\" data-element_type=\"container\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"e-con-inner\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-ef66198 elementor-widget elementor-widget-spacer\" data-id=\"ef66198\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"spacer.default\">\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-spacer\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-spacer-inner\"><\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<div data-particle_enable=\"false\" data-particle-mobile-disabled=\"false\" class=\"elementor-element elementor-element-fcb825f e-con-full e-flex e-con e-parent\" data-id=\"fcb825f\" data-element_type=\"container\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-e9131f7 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"e9131f7\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><span style=\"font-size: 23px;\"><strong><em><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino;\">La constituci\u00f3n es un l\u00edmite convencional a la democracia<sup>1<\/sup><\/span><\/em><\/strong><\/span><\/p><p><strong><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 20px;\">Resumen<\/span><\/strong><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Las determinaciones de orden normativo no pueden ser nuevas o viejas en s\u00ed mismas, el hacerlo desconoce el valor vinculante de la norma, que exige aplicabilidad y eficacia, no obstante las corrientes de pensamiento constitucional como ideolog\u00eda, presentan nuevos planteamientos dignos de ser discutidos. La intenci\u00f3n de \u00e9ste documento es verificar que tan nuevo es el destacado constitucionalismo latinoamericano, esto significa someterlo a las condicionantes de existencia constitucional desde las reglas de la teor\u00eda constitucional y derecho constitucional.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">La extensi\u00f3n o temporalidad de una norma no hace su novedosidad, ni mucho menos al basamento de una nueva ideolog\u00eda. En el caso Boliviano el nuevo constitucionalismo latinoamericano no tiene el m\u00e9rito de haber ampliado el cat\u00e1logo de derechos, ya que la ampliaci\u00f3n de derechos es producto de la cl\u00e1sica funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n constitucional, por v\u00eda jurisprudencial, no podr\u00e1 ser caracter\u00edstico de un nuevo constitucionalismo en consecuencia, ni el lenguaje llano, ni su accesibilidad, ni su extensi\u00f3n, habida cuenta la Sala de M\u00e1quinas de la Constituci\u00f3n en palabras de Roberto Gargarella.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">El nuevo constitucionalismo latinoamericano en apariencia, tendr\u00eda puntos de contacto con el neococonstitucionalismo, sin embargo si los tiene, deben ser muy tenues y alejados, es m\u00e1s se procuran inexistentes los unos y los otros, Ricardo Guastini lo demuestra en las caracter\u00edsticas sustanciales del neo vs el nuevo.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Palabras clave: Constitucionalismo latinoamericano, neoconstitucionalismo.<\/span><\/p><ol><li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\"><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/span><\/li><\/ol><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Si la constituci\u00f3n es jur\u00eddica no puede ser pol\u00edtica y si es pol\u00edtica no puede ser jur\u00eddica<sup>2<\/sup>, esta es una afirmaci\u00f3n de sustancia, y de la actividad pr\u00e1ctica de la constituci\u00f3n, a algunos les parece una exageraci\u00f3n y hasta un desprop\u00f3sito, ellos son los que hasta ahora no han podido demostrar una sentencia constitucional, motivada por elementos pol\u00edticos, la raz\u00f3n es que no ser\u00eda posible, simplemente porque su existencia pondr\u00eda en entredicho al denominado Rechtsstaat.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">De esto se podr\u00e1 deducir lo siguiente: Que la norma normorum lleve consigo el adjetivante de pol\u00edtica no implica que su param\u00e9tresis de acci\u00f3n se la pol\u00edtica, sino que se encarga de organizar jur\u00eddicamente el poder p\u00fablico, queda claro que entre esta afirmaci\u00f3n y que la constituci\u00f3n sea pol\u00edtica en su acci\u00f3n, existe b\u00e1sicamente un universo de diferencias. Mac Cormik confirma esta certeza desde otra perspectiva, bajo los siguientes t\u00e9rminos: la Constituci\u00f3n es la convenci\u00f3n o pr\u00e1ctica colectiva m\u00e1s b\u00e1sica que determina la vida colectiva de una sociedad, y, como tal, cumple funciones sociales imprescindibles, que incluso sirven de marco o soporte del procedimiento democr\u00e1tico<sup>3<\/sup>.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">A finales del siglo XX y principios del XXI, Latinoam\u00e9rica vivi\u00f3 un movimiento constitucionalizador de notas relevantes, son relevantes bajo la l\u00f3gica de que el acondicionamiento normativo a previsiones de existencia es siempre relevante, Colombia 1991, Venezuela 1999, Ecuador 2008 y Bolivia 2009, hay quienes pretenden incluir a todos estos cambios normativos bajo el mismo cesto, en tanto a cambios normativos es as\u00ed como debe identific\u00e1rselos, esto es como si todos ellos fueran provenientes de una misma causa, bueno es probable <u>que en criterios<\/u> pol\u00edticos esta afirmaci\u00f3n pueda ser coherente<sup>4<\/sup>, sin embargo en la faceta jur\u00eddica, que es la que nos ocupa, la determinaci\u00f3n de orden implica muchas cosas, menos omnicomprensi\u00f3n. Es evidente que las pasiones<sup>5<\/sup>, las que fueran, tienden a seducir a dos tipos de personas, al que las genera, porque cree en s\u00ed mismo, y, a quienes a falta de cr\u00edtica, tambi\u00e9n les emociona. Las pasiones son solo eso, producto de un momento, su base es de dudosa procedencia y l\u00f3gicamente su desarrollo est\u00e1 en constante cuesti\u00f3n.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">La Constituci\u00f3n no ha sido indemne a las pasiones, en todos los tiempos, en nuestra realidad y en otras. \u00c9sta es una extra\u00f1a afirmaci\u00f3n, pero es una afirmaci\u00f3n de realidad; en todos los contextos la constituci\u00f3n ha pretendido ser el elemento final o justificante de una ideolog\u00eda, cosa verdaderamente correcta en tanto se hable de lo pre-normativo, sin embargo lo extra\u00f1o es pretender que una vez conseguido el hito ideol\u00f3gico, la constituci\u00f3n sea reducida a la ideolog\u00eda que la concibi\u00f3, esto significa muchas cosas, pero sobre todo significa ir en contra ruta del orden normativo y en tanto a tal desconocer el verdadero valor de la constituci\u00f3n, que no es otro que el valer en tanto a norma.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Ahora bien, cuando nos alejamos del sistema de producci\u00f3n normativa y sus cl\u00e1usulas de habilitaci\u00f3n, y pensamos en la base de construcci\u00f3n, claramente pre-normativa, claramente nos encontramos frente a la teor\u00eda de la constituci\u00f3n, que puede ser de distinto orden, es claro que la teor\u00eda de la constituci\u00f3n debe su significado a la forma constitucional que la determine.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Respecto a esto hace algunos a\u00f1os atr\u00e1s se ha venido hablando de un nuevo constitucionalismo latinoamericano, con aparentes pseudo pautas que en criterio de sus propugnadores hacen a sus caracter\u00edsticas centrales, que aparentemente har\u00edan \u00fanicas a las constituciones de cu\u00f1o latino, en especial la venezolana, ecuatoriana y la boliviana, nuestra intenci\u00f3n es verificar que tan nuevo es \u00e9ste constitucionalismo y que tan latinoamericano es, esto significa someterlo a las condicionantes de existencia constitucional, desde las reglas de la teor\u00eda constitucional y claro, desde el derecho constitucional, entendido como es, como derecho, es decir desde la norma, su teor\u00eda y su desarrollo jurisprudencial.<\/span><\/p><ol start=\"2\"><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\"><strong>Cu\u00e1ndo<\/strong> <strong>algo<\/strong> <strong>es<\/strong> <strong>verdaderamente<\/strong> <strong>nuevo<\/strong><\/span><\/li><\/ol><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Nuevo no significa novedoso u original. Es una primera afirmaci\u00f3n, nuevo es la ant\u00edtesis de viejo, esto es tan as\u00ed que nueva puede ser una constituci\u00f3n que abrogando una anterior replique todas sus concepciones normativas, es decir que replique todos los mandatos positivos y negativos del orden constitucional o la forma organizacional del Estado, pero que en sentido material no defina nada que sea novedoso al sistema de normas o su producci\u00f3n.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Est\u00e1 claro que la primera discusi\u00f3n tendr\u00e1 que ver con la concepci\u00f3n constitucional que se tenga de constituci\u00f3n material y formal. A pesar de ser una cuesti\u00f3n aparentemente vencida, vale bien la pena desarrollarla con la \u00fanica finalidad de observar que su aparente obviedad no es tanta. Por constituci\u00f3n material debemos comprender el estatus de la constituci\u00f3n a partir de su eficacia, es decir la constituci\u00f3n ser\u00e1 material, cuan eficaz sea para desarrollarse en su verdadero espectro de aplicaci\u00f3n, en otras palabras sea acatada, anhelo ultimo de toda norma y en especial de la constituci\u00f3n; por otro lado la formalidad, le asigna su mera adecuaci\u00f3n con su medio de producci\u00f3n y esa producci\u00f3n le asigna una mera existencia ideal.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Ahora bien, lo material tiene que tener una sinton\u00eda practica mayor a la mera aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Y creo que s\u00ed es afortunado tocar \u00e9ste tema; si pensamos por un momento en la aplicaci\u00f3n, pues el acto reflejo bien puede ser meramente formal, se me ocurre un ejemplo, el dise\u00f1ado por el art\u00edculo 11.II.1 de la Constituci\u00f3n Boliviana: \u201cLa democracia se ejerce de las siguientes formas, que ser\u00e1n desarrolladas por ley. 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa\u2026\u201d.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Existen dos notas relevantes a la hora de desarrollar este mandato, el primero es que por regla general los Derechos son de aplicaci\u00f3n y ejercicio directo, esto es que se aplican sin necesidad de desarrollo legislativo, la raz\u00f3n es l\u00f3gica, el derecho que tratamos tiene como sujeto reglar la calidad de ser humano, bueno esto implica que la constituci\u00f3n, en su determinaci\u00f3n normativa primaria de an\u00e1lisis, examina un requisito para el ejercicio de derechos, extremo falso, pues queda claro que bajo el principio de aplicaci\u00f3n directa de los derechos, el legislador, el que fuera, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de solucionar favorablemente el ejercicio del derecho de iniciativa legislativa ciudadana.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Dicho esto vamos a la pr\u00e1ctica, \u00bfCu\u00e1ntos proyectos de Ley, que nacieran de iniciativa ciudadana han sido tratados por cualquier ente legislativo que compone la nueva estructura del Estado en Bolivia desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n el 7 de febrero de 2009? la respuesta es cero.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Volvamos a las cuestiones te\u00f3ricas, si por constituci\u00f3n material no solo concebimos el acto reflejo<sup>6<\/sup>, como rom\u00e1nticamente nos han comentado, sino sobre todo el nivel de acatamiento o vigencia pr\u00e1ctica de la Ley, este mandato normativo es meramente formal, poco real y nada pr\u00e1ctico. Ahora su poca practicidad no se debe \u00fanicamente al\u00a0 excesivo\u00a0 optimismo\u00a0 del\u00a0 Legislador Constituyente<sup>7<\/sup>, sino sobre todo a la ineficiencia del legislador y a la poca seriedad a momento de generar pol\u00edticas p\u00fablicas alrededor de la denominada democracia directa y participativa.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Sea uno u otro el condicionante de ineficacia, la norma constitucional, no es material en la disposici\u00f3n aludida y por lo tanto su materialidad total empieza a estar en entredicho, como quiera que se aborde el dilema, queda claro que el debate de materialidad y formalidad no se reduce simplemente a su aparente acto reflejo<sup>8<\/sup>. Ahora bien la formalidad, tampoco significa simplemente proceso de producci\u00f3n o reconocimiento del proceso de producci\u00f3n, puede cuando menos identificarse dos aspectos centrales de la formalidad: la idealidad o creaci\u00f3n de determinantes liricos y la extrema densidad, extensi\u00f3n o complejidad, vamos por partes:<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Formalidad. La forma hace al acto. Esta es una afirmaci\u00f3n de Teor\u00eda General del Derecho, aplicable a nuestra expectativa; esto m\u00e1s el significado que le ha asignado la teor\u00eda constitucional a la constituci\u00f3n formal puede sintetizarse en lo siguiente: la constituci\u00f3n es meramente formal, cuando el acto constituyente genera, produce y reproduce la constituci\u00f3n, observando para el efecto un procedimiento determinado o condiciones de creaci\u00f3n; que estas condiciones de creaci\u00f3n sean m\u00e1s o menos democr\u00e1ticas no implica su cambio de ra\u00edz constitucional, pues es la forma la que condiciona su existencia. Por ejemplo que el refer\u00e9ndum sea una forma de legitimar el texto constitucional, no significa que lo haga m\u00e1s o menos material, es probable que lo haga m\u00e1s o menos formal por condici\u00f3n de existencia.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Pi\u00e9nsese por un momento en Carl Schmitt y el concepto democr\u00e1tico que se hace manifiesto alrededor de su teor\u00eda de la constituci\u00f3n, el poder constituyente pod\u00eda ser colectivo o residir en una sola cabeza<sup>9<\/sup> , el concepto de lo formal tiene que ver con formaci\u00f3n y este con modo de producci\u00f3n normativa, que el resultado coincida con el producto, es decir una constituci\u00f3n material, no es cuesti\u00f3n de debate primario, sino de accesorio compartimento. La idealidad o creaci\u00f3n de determinantes l\u00edricos. Otro factor de identidad al interior de la mera formalidad es el tipo de estructuraci\u00f3n normativa, que se crea, erradamente que a mayor norma mayor eficacia, cual si estuvi\u00e9ramos en un mercado, a mayor producto mayor privilegio con el vendedor, este es un error de sentido, queda claro que la definici\u00f3n de orden normativo y su eficacia no dependen de la extensi\u00f3n, sino sobre todo de la objetividad normativa. Esto quiere decir algo sustancial: que la extensi\u00f3n de la norma no hace a su novedosidad, ni mucho menos al basamento de una nueva ideolog\u00eda, finalmente el constitucionalismo es una materia ideol\u00f3gica.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Veamos un ejemplo el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n: \u201cLas personas tienen derecho a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado\u2026\u201d, en medio del siglo XXI, todav\u00eda alguien podr\u00eda creer que por \u00e9ste mandato de orden normativo constitucional, estos derechos existen?, bueno si se afirma asertivamente, s\u00f3lo baste decir que ya por v\u00eda jurisprudencial, c\u00edtense solo como ejemplo, las Sentencias Constitucionales 1662\/2003-Ry especialmente la 1420\/2004<sup>10 <\/sup>, en donde ya queda claramente sentado un elemento sustantivo y procesal, que le asigna un nuevo estatus al car\u00e1cter internacional de los derechos, introduciendo una nueva instituci\u00f3n bajo el nombrede Bloque de Constitucionalidad, lo mismo vale para los denominados Derechos de las Naciones y Pueblos Ind\u00edgenas, por medio del Bloque de Constitucionalidad se introduce el 169 de la OIT para formar parte de \u00e9ste bloque.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Por lo tanto creer que es gracias al nuevo constitucionalismo latinoamericano que se ha ampliado el cat\u00e1logo de derechos, es creer en hadas, pues como se ha visto su introducci\u00f3n fue producto del trabajo de la Interpretaci\u00f3n Constitucional.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Extrema densidad, extensi\u00f3n o complejidad. Si una de las caracter\u00edsticas del nuevo constitucionalismo latinoamericano es el lenguaje llano y en consecuencia esto har\u00eda el acceso directo al pueblo, de los par\u00e1metros normativos de la constituci\u00f3n, nuestra constituci\u00f3n no es militante del pseudo nuevo constitucionalismo latinoamericano, veamos porque. Accesibilidad significa muchas cosas, una de ellas en sentido gramatical, debiera ser su f\u00e1cil comprensi\u00f3n, es decir que el ciudadano de a pie pueda acceder al texto y su comprensi\u00f3n sin mayor problema que una lectura, seria desde luego. Resulta que nuestra constituci\u00f3n poco m\u00e1s y est\u00e1 en clave, conceptos como el de pluralismo pol\u00edtico, econ\u00f3mico, jur\u00eddico, etc., \u00e1mbitos de vigencia, ama quilla, etc., demuestran la norma normorum, es nomas densa en extremo, cuando se pens\u00f3 en dejar a los abogados, el remedio fue peor que la enfermedad pues los elevados criterios de base constitucional, no solo requieren de un abogado, sino de un especialista al momento de meditar alrededor de las definiciones constitucionales. Es extensa, si lo es, son 411 art\u00edculos, esto la hace densa y compleja al mismo tiempo.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Si debe ser accesible, resulta que no lo es, hasta ahora los especialistas en derecho auton\u00f3mico en Bolivia vienen haciendo esfuerzos, para comprender el r\u00e9gimen competencial, un ciudadano no especialista podr\u00e1 acceder a estas definiciones de alta gama?, est\u00e1 claro que no, si vemos hacia atr\u00e1s podremos coincidir en que las anteriores constituciones, en comparaci\u00f3n con la actual, son de m\u00e1s f\u00e1cil acceso acad\u00e9mico, por lo tanto la accesibilidad de comprensi\u00f3n, a la que refieren los defensores del nuevo constitucionalismo latinoamericano, es inexistente y su sustento tambi\u00e9n. Yo dec\u00eda que lo nuevo no es precisamente novedoso, porque sus condiciones de existencia no dependen de ser recientes, sino originales en sentido pr\u00e1ctico, puede dec\u00edrseme que son novedosas y por lo tanto cumple la existencia de originalidad y por lo tanto si puede llamarse nueva tendencia constitucional, tambi\u00e9n creo que esta ser\u00eda una equivocaci\u00f3n de sentido.<\/span><\/p><h1><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constitucionalismo Boliviano vs el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano<\/span><\/h1><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Quienes propugnan este aparente nuevo constitucionalismo latinoamericano, lo condicionan a cuando menos estos puntos de an\u00e1lisis:<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\"><strong>1.<\/strong> La cualidad democr\u00e1tica de la constituci\u00f3n. Quiero abordar esta primera caracter\u00edstica, por dos razones, una primera por el concepto de democracia que se le asigna a este nuevo constitucionalismo, y segundo por la determinaci\u00f3n democr\u00e1tica que absorbe el paralelo de la realidad. Se dice que esta nueva ideolog\u00eda, que ser\u00eda similar en Venezuela, Ecuador y Bolivia, inclusive se introduce al sistema constitucional colombiano<sup>11<\/sup>, partir\u00eda de un elemento que la cualificador, el democr\u00e1tico en acci\u00f3n. Esto se justificar\u00eda, pues en apariencia el asistir a un proceso electoral, ll\u00e1mese refer\u00e9ndum, plebiscito o asamblea, en nuestro caso un refer\u00e9ndum<sup>12<\/sup>, garantiza la carga democr\u00e1tica y finalmente la legitimidad de la norma constitucional;<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">\u00bfser\u00e1 esto absolutamente cierto? la visi\u00f3n democr\u00e1tica que se tiene de la constituci\u00f3n, es por el contenido de la participaci\u00f3n del soberano en la decisi\u00f3n constitucional, temo que en t\u00e9rminos rom\u00e1nticos, la primera consigna se adec\u00fae al est\u00e1ndar que superficialmente se tenga de democracia, aparentemente el criterio ganado es que la versi\u00f3n democr\u00e1tica radica en par\u00e1metros de cuantitividad y no de cualitatividad.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Siempre me han llamado la atenci\u00f3n las fiestas \u201cdemocr\u00e1ticas\u201d, la participaci\u00f3n en la toma de decisiones, el involucramiento del ciudadano en la cosa p\u00fablica, siendo esto absolutamente cierto, \u00bfque ser\u00eda m\u00e1s importante que decidir por la vigencia de tu norma normarun?, la respuesta \u00fanica nada, y a fuego. Bien parece que es un primer criterio sin discusi\u00f3n, sin embargo los n\u00fameros no hacen al sentido, el sentido puede ser extra\u00f1o a los n\u00fameros, \u00e9ste \u00faltimo le asigna un criterio de identidad a partir del contenido y si hablamos de democracia, \u00e9sta no se reduce al voto, esto reducir el concepto democr\u00e1tico a una mera instrumentalizaci\u00f3n, creer en esta forma de hacer democracia es creer en nada.En pleno siglo XXI no se puede reducir la democracia al voto o la aparente participaci\u00f3n, el criterio de identidad es otro, precisamente divergente a la afirmaci\u00f3n de fondo y precisamente contrario a la dimensi\u00f3n de eficacia. Sin embargo un acercamiento m\u00e1s productivo podr\u00eda ser el que est\u00e1 dirigido a reconocerla como un m\u00e9todo de formaci\u00f3n de las decisiones p\u00fablicas, que no depende necesariamente del n\u00famero, sino de la apropiaci\u00f3n de la concepci\u00f3n sujeta a criterio. No hay nada m\u00e1s claro que la relativa absorci\u00f3n democr\u00e1tica instrumental y la definitiva concepci\u00f3n democr\u00e1tica a partir de los contenidos, esto es content makes the normative form, the normative content determines the form and efficiently makes the law (el contenido hace a la forma normativa, el contenido normativo condiciona a la forma y hace eficiente la ley), con esta afirmaci\u00f3n observamos un \u00e1ngulo de calificaci\u00f3n, la democracia sujeta a decisi\u00f3n significa apropiaci\u00f3n, significa conocimiento, con esto se logra el empoderamiento de la cosa com\u00fan (Democrazia significa decisioneo ggetto diappropriazione, significa conoscenza, conil potenziamento della cosa comune\u00e8 raggiunto). Entonces la democracia no solo es el voto, democracia significa mucho m\u00e1s.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\"><strong>2.<\/strong> El car\u00e1cter revolucionario. Llama la atenci\u00f3n que el car\u00e1cter revolucionario, marque la agenda del nuevo constitucionalismo latinoamericano. Digo esto ya que siguen manejando criterios de originalidad constitucional, en base a los criterios esgrimidos en el siglo XVIII, si miramos hacia atr\u00e1s Sieyes<sup>13<\/sup> , justifica el orden constitucional en la contradicci\u00f3n pueblo-monarqu\u00eda, aparentemente del pueblo disconforme con el detentador del poder. Bueno esta condicionante no tiene nada de nuevo, ya que el constitucionalismo franc\u00e9s y americano, con las diferencias que tienen entre si el uno y el otro, han marcado su inicio con una revoluci\u00f3n.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Los rasgos acad\u00e9micos siempre han estado presentes,\u00a0 desde\u00a0 Rousseau\u00a0 y\u00a0 Voltaire, Hamilton, Madison y Jay, la justificaci\u00f3n del poder el car\u00e1cter soberano, la resistencia a la opresi\u00f3n y, claro, la revoluci\u00f3n como la \u00fanica forma de romper con los par\u00e1metros de dominaci\u00f3n. Esto entonces no es nuevo. Asignarle adem\u00e1s el car\u00e1cter perif\u00e9rico a la academia es tambi\u00e9n exagerar, esto es tanto como decir que la norma es instintiva producto de la casualidad o de la imposici\u00f3n, por lo tanto no es un criterio valedero, especialmente para aquellos que estuvimos de cerca en la formaci\u00f3n constitucional.Nier la pr\u00e9sence de l\u2019acad\u00e9mie, est aussi nier la possibilit\u00e9 de la connaissanceau peupleou de nier leurs propres connaissances\u2026<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\"><strong>3.<\/strong> Aspectos formales: contenido innovador; la extensi\u00f3n del articulado; la conjugaci\u00f3n de elementos complejos con lenguaje accesible; y el poder constituyente latente.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Que puede ser innovador en la constituci\u00f3n?, desde el campo primario de derechos, no existe innovaci\u00f3n, ampliarlos num\u00e9ricamente no es innovarlos, en palabras despiadadas ser\u00eda falta de t\u00e9cnica pero no significa innovar, incluir a los pueblos Ind\u00edgenas o reconocerlos, tampoco es innovar, pues ellos ya estaban reconocidos gracias al Bloque de Constitucionalidad introducido por v\u00eda de la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia y al Control de Convencionalidad introducido por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; con esto podemos f\u00e1cilmente cuestionar la aparente novedad.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">La extensi\u00f3n del articulado no deber\u00eda ser un aspecto formal identificador, cuando se reflexionaba l\u00edneas arriba acerca de que no se deber\u00eda resumir a la democracia desde un punto meramente formal, sino desde un punto absolutamente material, quer\u00edamos decir que no es importante la aprobaci\u00f3n con el 62%, es importante la identificaci\u00f3n la cuestionante democr\u00e1tica? Por supuesto que s\u00ed; no significa que a m\u00e1s art\u00edculos mejor norma, o a mayor complejidad, completitud normativa, esto t\u00e9cnicamente no existe. La extensi\u00f3n es casi un sin\u00f3nimo de ineficiencia, los ejemplo al respecto son muchos.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">4.La Constituci\u00f3n del 2009 vs el Sistema Constitucional del 67<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Acordemos que por constituci\u00f3n del 67 nos referimos a ella y a todas sus modificaciones, es decir la del 94, la del 2004 y la del 2005; la constituci\u00f3n del 2009 todos la conocemos. Tengo la impresi\u00f3n que anotar la existencia y pretender la idealidad, son dos situaciones distintas y es probable que antin\u00f3micas entre s\u00ed. La realidad es simplemente lo existente y si se quiere lo que se encuentre \u201cpositum\u201d, esto significa que no se presupone y que su existencia en t\u00e9rminos reales depende de lo evidente, pong\u00e1moslo as\u00ed, de lo que existe. Lo ideal siempre existe en el campo de la elucubraci\u00f3n, muchas veces es el producto de los apasionamientos, esto no es un comportamiento en si mismo reprochable, lo reprochable es creer, a partir de lo ideal o lo a\u00f1orado, que existe una realidad.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Bueno, hag\u00e1monos una pregunta \u00bfes verdaderamente una nueva constituci\u00f3n?, yo podr\u00eda decir que en t\u00e9rminos formales si lo es, son 411 art\u00edculos frente a m\u00e1s de dos centenares de la anterior, en lo formal es una constituci\u00f3n relativamente nueva en t\u00e9rminos temporales, pero ser\u00e1 que la temporalidad o la extensi\u00f3n hacen que una constituci\u00f3n pueda ser catalogada como verdaderamente nueva. Estimo que no<sup>14<\/sup> .<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Generar una lista interminable de derechos a partir de la constituci\u00f3n, tampoco es nuevo constitucionalismo, nuevamente el reconocimiento de los derechos como bloque de constitucionalidad ingres\u00f3 al sistema constitucional a partir del a\u00f1o 2003, pero tampoco creo que el nuevo constitucionalismo latinoamericano, sea nuevo como ideolog\u00eda constitucional, cuando el reconocimiento amplio de derechos es una moneda de uso corriente en el sistema constitucional mundo, t\u00f3mese el ejemplo de la constituci\u00f3n africana<sup>15<\/sup> , una verdadera novedad para quienes vemos el constitucionalismo desde el derecho o lo que Zagrebelsky denomina acertadamente constitucionalismo cosmopolita<sup>16<\/sup> .<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">\u00bfAcaso existe alguna diferencia entre el Congreso y la Actual Asamblea Legislativa Plurinacional? La respuesta es s\u00ed, el NOMBRE, ambas est\u00e1n compuestas por dos c\u00e1maras, el proceso de producci\u00f3n de la norma sigue siendo el mismo; es probable que se hable de que el poder ahora esta segmentado en cuatro, esta no es ninguna novedad, creo que es la peor decisi\u00f3n que se hubiera tomado, en lo personal, institucionalmente si hay algo novedoso debe ser la Procuradur\u00eda General del Estado, pero esta instituci\u00f3n que pudo o no estar en la constituci\u00f3n, no implica crear una nueva institucionalidad, esto es simple. Al parecer la mayor novedad del texto constitucional de 2009 es la introducci\u00f3n del sistema auton\u00f3mico, no por la segmentaci\u00f3n respecto al departamento y el municipio, sino a partir de las denominadas Autonom\u00edas Ind\u00edgena Originario Campesinas.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Esta es una gran novedad, no porque sea Bolivia el \u00fanico estado que reflexione alrededor de la preocupaci\u00f3n de \u00e9ste tipo de aparentes minor\u00edas, sino fundamentalmente por lo que signific\u00f3 en el ideario de los aparentes beneficiados, lo que es y lo que debiera ser. Esta es la \u00fanica autonom\u00eda que adem\u00e1s de ejercer su autonom\u00eda en lo pol\u00edtico tambi\u00e9n la ejerce en lo jurisdiccional, esto es, sus autoridades pueden conocer y resolver las cuestiones que se tramiten alrededor de sus competencias, previo cumplimiento de los \u00e1mbitos de vigencia. Lastimosamente el aparente nuevo constitucionalismo latinoamericano, no pudo o no tuvo la capacidad de enfrentar ideol\u00f3gicamente el conflicto de introducir su \u201cbase filos\u00f3fica\u201d a toda la producci\u00f3n legislativa, no es pluralismo jur\u00eddico repetir cansinamente en todas las leyes que, estas se regir\u00e1n bajo el principio de pluralismo, pues eso no es pluralismo ni pluralismo jur\u00eddico es la coexistencia del sistema ind\u00edgena y el ortodoxo de corte romano germ\u00e1nico.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">La constituci\u00f3n del 67, con todas sus reformas, en cuanto a sistema constitucional ya introdujo el bloque de constitucional, por lo tanto la del 2009 no es novedosa al respecto; la constitucional del 67 estuvo organizada pol\u00edticamente como hasta ahora, en t\u00e9rminos reales, la del 2009 introdujo un \u00d3rgano Electoral, que podr\u00eda ser bien una simple direcci\u00f3n, por los resultados y el papel bochornoso que representa; y finalmente el sistema auton\u00f3mico es un sistema fallido, no se podr\u00eda decir que es una nota relevante, la autonom\u00eda, para el nuevo constitucionalismo latinoamericano pues el sistema auton\u00f3mico en la forma estatal tiene antecedentes, otros que no pertenecen al sistema precisamente latinoamericano, es fallido no porque la intenci\u00f3n sea mala, sino porque la base filos\u00f3fica del nuevo constitucionalismo no se hizo presente o es que simplemente jam\u00e1s existi\u00f3.<\/span><\/p><h1><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">5. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El nuevo constitucionalismo no puede identificarse con el neo constitucionalismo<\/span><\/h1><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Cuando afirmamos que nuestro objeto de estudio es una norma y que nosotros la entendemos solo a partir de tal afirmaci\u00f3n, estamos diciendo mucho o posiblemente todo, a partir de esto, es probable que nuestra dogmaticidad se palee, no creemos en la pura formalidad, creemos tambi\u00e9n en la eficacia de los contenidos, una norma puede ser v\u00e1lida pero profundamente injusta; el esfuerzo por evitar la existencia de estas condiciones de existencia, aparentes en sentido, no es solo el papel del Tribunal Constitucional como contralor sino de la base filos\u00f3fica sobre la que se construya la norma normarum.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Digo esto en funci\u00f3n al criterio de formaci\u00f3n de la Ley que se tenga, empecemos. Es cierto que el car\u00e1cter normativo, s\u00f3lo es tal en el universo del proceso de aplicaci\u00f3n, esto es la aplicaci\u00f3n de la norma a casos concretos como criterio regulador a fin de conseguir el establecimiento del orden en funci\u00f3n del derecho, sin embargo existe una etapa, en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, es una etapa intermedia entre la idea y la producci\u00f3n propiamente dicha que tiene que ver con la influencia de criterios diversos y no precisamente normativos, que condicionan la producci\u00f3n, esto es lo que en criterios te\u00f3ricos hemos denominado car\u00e1cter pre normativo de la constituci\u00f3n, es decir antes de la existencia real de la constituci\u00f3n.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Nuestro primer cometido, como objeto de inicio es determinar qu\u00e9 es lo que se entiende por constitucionalismo y desde nuestro hemisferio lo que deberemos entender por neo-constitucionalismo, para este ejercicio podemos empezar afirmando que el termino neoconstitucional puede ser portador de dos significados. El primero estar\u00e1 formulado alrededor de criterios teor\u00e9ticos, ideol\u00f3gicos o metodol\u00f3gicos ; el segundo es algo as\u00ed como la justificaci\u00f3n de los niveles te\u00f3ricos, ideol\u00f3gicos y metodol\u00f3gicos<sup>17<\/sup>, es decir c\u00f3mo es que explicamos la teor\u00eda, como respondemos a nuestra pretensi\u00f3n ideol\u00f3gica, en un sistema concreto, esto es el momento hist\u00f3rico, metodol\u00f3gicamente el tiempo y la constituci\u00f3n<sup>18<\/sup>.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Queda claro por todo lo dicho, que el constitucionalismo tiene su basamento normativo con los primeros documentos constitucionales de finales del siglo XVIII, este siglo representa muchas cosas, para los publicistas especialmente, ya que a partir de la revoluci\u00f3n francesa podemos hablar de derecho p\u00fablico propiamente, como una entidad de la ciencia con caracter\u00edsticas particulares retributivas del Derecho. Sin embargo para nadie ser\u00e1 una novedad que la segunda guerra mundial muta la esencia de los derechos cuestionando su validez, es s\u00f3lo a partir de este momento que podemos hablar de neoconstitucionalismo.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">A pesar de que en nuestro sistema, todos sin excepci\u00f3n, sabemos as\u00ed sea instintivamente que la Constituci\u00f3n es Suprema, esta afirmaci\u00f3n a nivel mundo no siempre coincidi\u00f3 con los postulados de los sistemas de normas tradicionales, por ello desde el constitucionalismo al neo constitucionalismo existi\u00f3 un salto de orden, el desplazamiento de la mera legalidad y la formalidad al asentamiento de la denominada constitucionalidad o constitucionalizaci\u00f3n de todo el orden pero sobre todo delderecho; son coincidentes con este prop\u00f3sito la impugnaci\u00f3n que se hiciera del Derecho a partir del pronunciamiento de Dworkin<sup>19<\/sup> .<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">La constitucionalizaci\u00f3n no es una obra simplemente de afirmaci\u00f3n, sino es algo mucho m\u00e1s complejo de lo que parece, en este proceso se deben identificar cuando menos algunas notas relevantes que pueden resumirse en: 1) rigidez de la Constituci\u00f3n; 2) control de constitucionalidad de las leyes; 3) fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n; 4) \u201csobreinterpretaci\u00f3n\u201d de las disposiciones constitucionales; 5) aplicaci\u00f3n directa de tales disposiciones por parte de los jueces; 6) interpretaci\u00f3n conforme de la ley ordinaria; 7) influencia directa de la Constituci\u00f3n en las relaciones pol\u00edticas<sup>20<\/sup>. Se han generado muchas discusiones a partir de los rasgos distintivos del neo constitucionalismo, y algunos creen que este signo sea su aparente conexi\u00f3n entre el Derecho y la moral, esto es entre el orden de producci\u00f3n normativa,\u00a0 la\u00a0 producci\u00f3n\u00a0 normativa y cargas axiol\u00f3gicas que condicionan la eficacia normativa, a esto podemos denominar como un acercamiento entre el iuspositivismo inclusivo, en cuanto sit\u00faa tal conexi\u00f3n en el nivel de los principios fundamentales o constitucionales<sup>21<\/sup> .<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Este criterio debe ser abordado desde su real dimensi\u00f3n, a partir de las proposiciones ideol\u00f3gicas del neoconstitucionalismo, las constituciones adquieren un valor que hasta ese momento resultaba ajeno, introducen el car\u00e1cter normativo de norma normorumque en criterios reales no se agotan en la formalidad de las formas, si se quiere, sino contrariamente invaden a los contenidos, \u00e9sta debiera ser la nota caracter\u00edstica o de inicio para la reflexi\u00f3n, sin embargo esta primera aproximaci\u00f3n, no dice nada en sin misma pues como lo dijimos en apariencia esta afirmaci\u00f3n es conocida, inclusive por una aproximaci\u00f3n a siegas, en consecuencia existe otro elemento digno de cita, la introducci\u00f3n de valores al interior de las categor\u00edas normativas de la constituci\u00f3n, esto no simplemente un cambio de mentalidad pues cambia la idea misma del sistema constitucional, sino tambi\u00e9n en la idea de aplicaci\u00f3n judicial de la constituci\u00f3n<sup>22<\/sup> , es decir el verdadero valor de la constituci\u00f3n en acci\u00f3n, en la esfera de la pr\u00e1ctica del derecho. Ferrajoli es uno de los autores que se ha dedicado en forma profunda al estudio de este fen\u00f3meno que, seg\u00fan su particular concepci\u00f3n, implica una refundaci\u00f3n jur\u00eddica del derecho y de las instituciones pol\u00edticas, fruto de las duras lecciones impartidas por las tragedias de la primera mitad del siglo pasado<sup>23<\/sup> . Se deja de lado el paleopositivismo y se ingresa a una nueva categor\u00eda neopositiva, donde los contenidos adquieren un nivel de relevancia, como derechos, esto es como principios, en otras palabras se deja de lado la preeminencia del Estado legislativo de Derecho (o Estado legal) que surgi\u00f3 con el nacimiento del Estado moderno como monopolio de la producci\u00f3n jur\u00eddica (Lasciando da partela regoladel governolegislativodi diritto(o giuridica) che \u00e8 venuto conla nascitadello Stato modernocomeun monopoliolegalesulla produzione).<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Podr\u00edamos decir, siempre bajo el b\u00e1culo de los maestros que la democracia constitucional significa \u201cla sujeci\u00f3n del derecho al derecho generado por la disociaci\u00f3n entre vigencia y validez, entre mera legalidad y estricta legalidad, entre forma y sustancia, entre legitimaci\u00f3n formal y legitimaci\u00f3n sustancial,\u00a0 principal\u00a0 rasgo\u00a0 distintivo del neoconstitucionalismo respecto al iuspositivismo y al iusnaturalismo est\u00e1 en la idea de que el Derecho no se distingue necesaria o conceptualmente de la moral, en cuanto incorpora principios comunes a ambos.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Para el autor italiano \u201cel constitucionalismo r\u00edgido produce el efecto de completar tanto el Estado de Derecho como el mismo positivismo jur\u00eddico, que alcanzan con \u00e9l su forma \u00faltima y m\u00e1s desarrollada, por la sujeci\u00f3n a la ley incluso del poder legislativo, antes absoluto, y por la positivaci\u00f3n no s\u00f3lo ya del ser del Derecho, es decir, de sus condiciones de existencia, sino tambi\u00e9n de su deber ser, o sea, de las opciones que presiden su producci\u00f3n y, por tanto, de sus condiciones de validez\u201d<sup>24<\/sup> . Por eso Ferrajoli no concibe tanto la validez de las normas (infraconstitucionales) como pertenencia formal a un ordenamiento, sino como la conformidad material con la constituci\u00f3n, criterios \u00faltimos que el nuevo constitucionalismo latinoamericano desconoce o no toma en cuenta. Esta es una diferencia radical con lo que ocurr\u00eda anteriormente en el paradigma paleopositivista, cuando la ley, fuera cual fuera su contenido, era considerada la fuente suprema e ilimitada del derecho. De ah\u00ed que el legislador, o en la mejor de las hip\u00f3tesis el parlamento, era a su vez concebido como omnipotente, y consecuentemente la pol\u00edtica cuyo producto e instrumento era el derecho. El resultado de este modelo era una concepci\u00f3n formal y procedimental tambi\u00e9n de la democracia<sup>25<\/sup> .<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Ahora bien, bajo esta mirada se podr\u00eda considerar que lo tratado es un cambio de paradigma que puede entenderse como revolucionario, en los cimientos de la teor\u00eda del derecho, ya que afecta, no s\u00f3lo el papel del derecho y las condiciones de validez de las leyes, sino tambi\u00e9n el papel de la jurisdicci\u00f3n, el papel de la ciencia jur\u00eddica y la naturaleza de la democracia, coincidentemente se deja de lado la mera instrumentalidad y se aborda el debate de contenidos. As\u00ed, la subordinaci\u00f3n de la ley a los principios constitucionales equivale a introducir una dimensi\u00f3n sustancial tanto en las condiciones de validez de las normas, como en la democracia, para la que representa un l\u00edmite, a la vez que la completa<sup>26<\/sup> . Pero aqu\u00ed es necesario hacer una salvedad y es que tras la idea de imperio de la ley se esconden determinadas exigencias morales, vinculadas en \u00faltima instancia a la idea de autonom\u00eda individual, con lo cual detr\u00e1s de un concepto formal de Estado de Derecho, se esconden dimensiones sustanciales, a ser tenidas en cuenta en raz\u00f3n de la eficacia de base.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">El imperio de la ley, en sus g\u00e9nesis, fue concebido como reconocimiento de la soberan\u00eda popular y la ley como expresi\u00f3n de \u00e9sta. Un concepto fuerte de imperio de la ley est\u00e1 determinado por el origen de la norma, que como bien sabemos ser\u00eda el parlamento y por sus contenidos, esto es tanto los derechos, como las libertades, la relaci\u00f3n es casi evidente las concepciones rousseauneanasen cuanto una comunidad autogobernada es aquella que puede reconocerse a s\u00ed misma reflejada en las normas que la rigen. Dichas normas pasan a ser as\u00ed expresi\u00f3n y condici\u00f3n del autogobierno compartido<sup>27<\/sup> , (Communaut\u00e9 autonomeest celui qui peutse reconna\u00eetrerefl\u00e9t\u00e9 dans lesr\u00e8glesqui le r\u00e9gissent. Ces r\u00e8glesexpression etd\u2019auto-condition pour devenirpartag\u00e9e).<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Ferrajoli cree que con el nuevo paradigma el principio de soberan\u00eda se ha desvanecido<sup>28<\/sup> al ser reemplazado por la constituci\u00f3n en tanto norma supraordenada a la legislaci\u00f3n ordinaria y por el control constitucional de las leyes por parte de los tribunales constitucionales<sup>29<\/sup> , esto significa que ya no existe la soberan\u00eda interna, dado que todos los poderes p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a la ley constitucional. Y tampoco existe ya, al menos en el plano jur\u00eddico, la soberan\u00eda externa, ya que los Estados se han sometido al pactumsubiectionis representado por el nuevo ordenamiento internacional nacido con la Carta de las Naciones Unidas y con la prohibici\u00f3n de la guerra y la obligaci\u00f3n de respeto de los derechos fundamentales Aestablecidos en ella, nota distintiva a partir del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Tres son las definiciones de Derechos Fundamentales en criterios de Ferrajoli, seg\u00fan el c\u00f3mo lo concibamos a partir de nuestras propias experiencias, para esta presentaci\u00f3n interesa el concepto que elabora en el plano de la teor\u00eda del derecho, aunque har\u00e9 referencia a aquellos elaborados para los planos de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica y de la filosof\u00eda pol\u00edtica de la justicia a modo comparativo. Para Ferrajoli son derechos fundamentales \u201ctodos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar \u201d<sup>30<\/sup>.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Como explica el autor, esta es una definici\u00f3n te\u00f3rica y por tanto s\u00f3lo responde a la pregunta \u00bfqu\u00e9 es un derecho fundamental? y no a \u00bfcu\u00e1les son en una constituci\u00f3n determinada? esto \u00faltimo ser\u00e1 propuesta por la dogm\u00e1tica jur\u00eddica<sup>31<\/sup> . A su vez, es una definici\u00f3n formal o estructural dado que prescinde de los intereses y de las necesidades tuteladas mediante su reconocimiento, para basarse \u00fanicamente en el car\u00e1cter universal de la imputaci\u00f3n<sup>32<\/sup>. En consecuencia, tampoco responde a la pregunta de cu\u00e1les deber\u00edan ser los derechos fundamentales<sup>33<\/sup> ; lo que se deja librado a la filosof\u00eda-pol\u00edtica normativa de la justicia<sup>34<\/sup> .<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Una definici\u00f3n como la propuesta, seg\u00fan el autor, tiene la ventaja de que permite reconocer te\u00f3ricamente un derecho fundamental en cualquier ordenamiento, incluso aquellos totalitarios o pre- modernos, adem\u00e1s y fundamentalmente es ideol\u00f3gicamente neutral, desde que es v\u00e1lida cualquiera que sea la filosof\u00eda jur\u00eddica o pol\u00edtica que se profese: positivista o iusnaturalista, liberal o socialista e incluso antiliberal y antidemocr\u00e1tica.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">De esta definici\u00f3n, Ferrajoli extrae cuatro tesis, a su juicio esenciales para una teor\u00eda de la democracia constitucional. La primera tiene que ver con la diferencia de estructura que encuentra entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales; la segunda entiende que los derechos fundamentales, al corresponder a intereses y expectativas de todos, forman el fundamento y el par\u00e1metro de la igualdad jur\u00eddica y por ello, de la dimensi\u00f3n sustancial de la democracia<sup>35<\/sup>. La tercera se refiere a la naturaleza supranacional de los derechos fundamentales y la cuarta y \u00faltima tesis tiene que ver con las relaciones entre los derechos y sus garant\u00edas<sup>36<\/sup>.<\/span><\/p><h1><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">6. \u00a0\u00a0\u00a0 A manera de conclusi\u00f3n<\/span><\/h1><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Se han dicho muchas cosas, ahora es tiempo de terminar, el constitucionalismo como quiera verse es una manifestaci\u00f3n ideol\u00f3gica, no cabe duda y se traduce en su creaci\u00f3n te\u00f3rica que nosotros conocemos con el nombre de Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. La existencia de una teor\u00eda implica la posibilidad de que esta penetre en el sistema normativo, esto queda claro por la simple raz\u00f3n de los criterios de validez y producci\u00f3n de la norma, empero cuando no logra hacerlo, el componente ideol\u00f3gico queda en meras expectativas, simples y superficiales que no merecen relevamiento en el universo de la teoresis o la producci\u00f3n del sistema de normas, que en \u00faltimas consecuencias hace posible cualquier actividad por parte del Estado.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">La negaci\u00f3n del nuevo constitucionalismo latinoamericano no implica la negaci\u00f3n de nuestra Constituci\u00f3n, ni mucho menos, simplemente que en lo personal no creemos que esta constituci\u00f3n este influenciada por las bases o condiciones que marcan sus te\u00f3ricos; creo profundamente que nuestra constituci\u00f3n se sigue filiando al Constitucionalismo de corte social en el fondo y por muchas razones, y tiene una fuerte t\u00f3nica neoconstitucional, pues si hacemos un test de identificaci\u00f3n con lo dicho por Guastini l\u00edneas arriba, todos los componentes son coincidentes con la determinaci\u00f3n de orden sustancial, esto es la coincidencia de orden y contenido.<\/span><\/p><h1><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Bibliograf\u00eda<\/span><\/h1><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">ANDALUZ H. \u201cAplicaci\u00f3n Judicial de la Constituci\u00f3n\u201d. Edit, El Pa\u00eds, 2010.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">CAMPERO, I. (2014) Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n del Estado Plural. A prop\u00f3sito de lo pre normativo. Ed. San Jos\u00e9. 2014.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">CARBONELL, M. (2010) Para Comprender los Derechos \u2013 Breve Historia de sus Momentos Clave. Palestra, Lima.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">COMANDUCCI, P. Formas de (neo) constitucionalismo:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 un\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 an\u00e1lisis metate\u00f3rico en. Carbonell (2003) Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">DWORKIN, R. (2002) Los derechos en serio. Ariel Derecho, Barcelona.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, L. \u201cPasado y Futuro del Estado de Derecho\u201d.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, L. 2008, Democracia y Garantismo, Ed. de M. Carbonell, Trotta, Madrid.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, L. \u201cLos derechos fundamentales en la teor\u00eda del derecho\u201d en FERRAJOLI, L. (2001) Los fundamentos de los derechos fundamentales, Ed. de A. de Cabo y G. Pisarello, Trotta, Madrid.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">GARGARELLA, R. El nuevo Constitucionalismo Latinoamericano: Promesas e Interrogantes. CONICERT\/CM.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">GARGARELLA, R. 2005 El Derecho a la Protesta: El primer derecho. Ad-Hoc, Buenos Aires.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">GUASTINI, R. 2003 \u201cLa constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico: el caso italiano\u201d, en Ed. M. Carbonell, Neoconstitucionalismo(s),<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Trotta, Madrid.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">MADISSON, en El Federalista N\u00ba 55: \u201cla pasi\u00f3n nunca deja de arrebatarle su cetro a la raz\u00f3n\u201d.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">MACCORMIK,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constitucionalismo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y Democracia en O. Weinberger 1989, Viena. NINO, C. (2013) Una Teor\u00eda de la justicia para la democracia-hacer justicia, pensar la igualdad y defender libertades. Siglo XXI editores.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">SIEYES E. Qu\u00e9 es el Tercer Estado. Ed. Espasa Calpe<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">SCHMITT, C. 2009 \u201cTeor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, Alianza Universidad Textos.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Pozzolo, S. 2003 \u201cUn constitucionalismo ambiguo\u201d, en Ed. M. Carbonell, Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">ZAGREBELSKY, G. \u201cQu\u00e9 es Ser Juez Constitucional? Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">*\u00a0 Israel Ramiro Campero es Docente de Derecho Constitucional de la carrera de Derecho, Universidad Mayor de San Andr\u00e9s.<\/span><\/p><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NINO, C. (2013) Una Teor\u00eda de la justicia para la democracia-hacer justicia, pensar la igualdad y defender libertades. Siglo XXI editores.<a href=\"#_edn1\" name=\"_ednref1\">[i]<\/a><\/span><\/p><ul><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">CAMPERO, (2014) Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n del Estado Plural. A prop\u00f3sito de lo pre normativo. Ed. San Jos\u00e9.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">MACCORMIK, (1989) Constitucionalismo y Democracia en O.<\/span><\/li><\/ul><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Weinberger, Viena.<\/span><\/p><ul><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">GARGARELLA, R. El nuevo Constitucionalismo Latinoamericano: Promesas e Interrogantes. CONICERT\/CM.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">MADISSON, en El Federalista N\u00ba 55: \u201cLa pasi\u00f3n nunca deja de arrebatarle su cetro a la raz\u00f3n\u201d.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Acto reflejo, respecto a esto recuerdo a J. Jellinek, que condiciona la eficacia de la constituci\u00f3n a ser un acto reflejo de la realidad social, que esto sea cierto o no es cuesti\u00f3n a ac\u00e1 no se suscita<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Asigno esta categor\u00eda al Congreso Constituyente que en \u00faltima cuenta defini\u00f3 el perfil constitucional.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Tambi\u00e9n se puede tener esta afirmaci\u00f3n como reproche al nuevo<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">SCHMITT, C. (2009) Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Alianza Universidad Pg. 66 y siguientes.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Sentencia Constitucional 1420\/2004 del 6 de septiembre de 2004: \u201c\u2026Ahora bien, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del cat\u00e1logo de los derechos fundamentales previstos por la constituci\u00f3n\u201d.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">R. op cit.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">El refer\u00e9ndum aprobatorio de la constituci\u00f3n obtuvo un 62 % de aprobaci\u00f3n.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">SIEYES Qu\u00e9 es el Tercer Estado. Ed. Espasa Calpe.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Antes de seguir, todo lo afirmado no implica que en lo particular desconozca el car\u00e1cter democr\u00e1tico y fundamentalmente normativo de la Constituci\u00f3n, esto ser\u00eda contradictorio con mi propia formaci\u00f3n, donde si me inscribo es en el escepticismo respecto al car\u00e1cter de un nuevo constitucionalismo latinoamericano. Creo firmemente que este nuevo constitucionalismo simplemente es nuevo por el nombre y nada m\u00e1s.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">La Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica de 1996, establece que al interpretar el cat\u00e1logo de derechos, los tribunales deben tomar en consideraci\u00f3n el derecho internacional y pueden tomar en cuenta el derecho<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">Zagrebelsky, G. \u201cQue es Ser Juez Constitucional?, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">A prop\u00f3sito de lo dicho por el profesor Comanducci, en COMANDUCCI, Formas de (neo) constitucionalismo: un an\u00e1lisis metate\u00f3rico en. Carbonell (2003) Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, p. 75.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">CARBONELL, (2010) Para Comprender los Derechos \u2013 Breve Historia de sus Momentos Clave. Palestra, Lima.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">DWORKIN, (2002) Los derechos en serio. Ariel Derecho, Barcelona. pp.64 y ss.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">GUASTINI, R. (2003) La constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico: el caso italiano en M. Carbonell, Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, p\u00e1gina 49.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">POZZOLO, (2003 ) Un constitucionalismo ambiguo en Ed. M. Carbonell, Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, p. 188.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">ANDALUZ, H. (2010) Aplicaci\u00f3n Judicial de la Constituci\u00f3n. Edit, El Pa\u00eds.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, L. (2008) Democracia y garantismo, de M. Carbonell, Trotta, Madrid, p\u00e1gina 304.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, Pasado y Futuro del Estado de Derecho.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, Democracia y Garantismo. Op. cit. pp. 29-31.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, Pasado y Futuro del Estado de Derecho. Op. cit. p. 19.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">GARGARELLA, (2005) El Derecho a la Protesta: El primer derecho. Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 206.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">En el sentido cl\u00e1sico de potestas legibus soluta acsuperiorem non recognoscens, ya que, seg\u00fan Ferrajoli, en presencia de constituciones no existen ya sujetos soberanos ni poderes legibussoluti.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, Democracia y garantismo. Op. cit. p. 29.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, Democracia y garantismo. Op. cit. p. 29.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, Democracia y garantismo. Op. cit. p. 42.<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, L. Derechos fundamentales. cit. p. 20<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, Democracia y garantismo. Op. cit. p. 43<\/span><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI,<\/span><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">\u201cLos derechos fundamentales en la teor\u00eda del derecho\u201d en FERRAJOLI, L. (2001) Los fundamentos de los derechos fundamentales. Ed. de A. de Cabo y G. Pisarello, Trotta, Madrid, p. 142.<\/span><\/p><\/li><li><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\">FERRAJOLI, Derechos fundamentales. Op. cit. p. 25. 36 Ib\u00eddem, p. 26.<\/span><\/li><\/ul><p><span style=\"font-family: 'book antiqua', palatino; font-size: 18px;\"><a href=\"#_ednref1\" name=\"_edn1\"><\/a>\u00a0<\/span><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfNUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO?ISRAEL RAMIRO CAMPERO M\u00c9NDEZ* La constituci\u00f3n es un l\u00edmite convencional a la democracia1 Resumen Las determinaciones de orden normativo no pueden ser nuevas o viejas en s\u00ed mismas, el hacerlo desconoce el valor vinculante de la norma, que exige aplicabilidad y eficacia, no obstante las corrientes de pensamiento constitucional como ideolog\u00eda, presentan nuevos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":10507,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"elementor_canvas","format":"standard","meta":{"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19,1],"tags":[],"class_list":["post-10647","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-civil-y-procesal-civil","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/10647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=10647"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/10647\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":15731,"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/10647\/revisions\/15731"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=10647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=10647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/campero.webnetideas.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=10647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}